USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO (EXENCIÓN DEL VALENCIANO).

29.02.2016 13:41

USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO (EXENCIÓN DEL VALENCIANO)

 

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, artículo 7.º establece que la materia lingüística es objeto de regulación y dice:

  1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos.
  2. La Generalitat Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

 

La LEY 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, PREÁMBULO, VII establece que la regulación del uso del valenciano se trata de una perspectiva de equiparación lingüística y recuperación del valenciano.

Sin embargo, no contempla la aplicación inflexible e inmediata la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana puesto que, para reparar una injusticia histórica, podría producirse otra (Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, PREÁMBULO VII). De manera que, se prevé la supresión de la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano tanto en los territorios valenciano-hablantes (en las circunstancias justificadas) como en los castellano-hablantes en los que la enseñanza de la lengua valenciana viene acompañada de la facultad de padres y tutores de alumnos para obtener voluntariamente para estos la exención de su enseñanza.

 

El Artículo 1 del TÍTULO PRELIMINAR de la Ley de uso y enseñanza del valenciano en su punto e) dice:

                e) Garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito de la Comunidad.

 

Artículo 4.

                En ningún caso se podrá seguir discriminación por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales.

 

Artículo 5.

                La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normal, la promoción y el conocimiento del valenciano.

 

Artículo 13.

  1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante y, si fueran varios, en la que elijan de común acuerdo.
  2. En todo caso se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que han de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana.
  3. En los demás casos las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente, debiendo los notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso, siempre se podrán realizar en las dos lenguas.

 

En el TÍTULO SEGUNDO del valenciano en la enseñanza, CAPÍTULO PRIMERO,

Artículo 18.

  1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En todos los territorios castellano-parlantes que se relacionan con el Título Quinto (Artículo 36 De los términos municipales de predominio lingüístico castellano), dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine.
  2. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de

los niveles no universitarios, con la salvedad hecha en el punto uno.

 

Artículo 19.

  1. Se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su  lengua habitual, valenciano o castellano.
  2. No obstantes, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.

 

Artículo 20.

                La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.

 

Artículo 24.

  1. La obligatoriedad de aplicar el valenciano en la enseñanza de los territorios señalados como de predominio valenciano-parlante en el Título Quinto (Artículo 35 De los términos municipales de predominio lingüístico valenciano), quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano.
  2. El Consell de la Generalidad Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el Título Quinto Artículo 36, y favorecerá cuantas iniciativas públicas y privadas que contribuyan a dicho fin. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE QUE LOS PADRES O TUTORES RESIDENTES EN DICHAS ZONAS PUEDAN OBTENER LA EXENCIÓN DE LA ENSEÑANZA DEL VALENCIANO PARA SUS HIJOS O TUTELADOS, CUANDO ASÍ LO SOLICITEN AL FORMALIZAR SU INSCRIPCIÓN.

 

Artículo 26.

  1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser informados por los medios sociales de comunicación, tanto en valenciano como en castellano.

 

Artículo 29.

                El Consell de la Generalidad Valenciana propiciará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la Administración Local y Central en los términos en que con esta se acuerde, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad.

 

Artículo 30.

  1. En las bases de convocatoria para acceso al desempleo de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las Corporaciones  Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se valorará (que no, obligará) el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano, previsto en la presente Ley.

CONCLUSIÓN: La lengua valenciana no podrá ser NUNCA impuesta para su uso (en al ámbito de la Administración) y estudio (en el ámbito de la Educación) atendiendo siempre al principio de VOLUNTARIEDAD (en la Administración) y SOLICITUD de los tutores o progenitores (en el ámbito de la Educación) de su exención o de la elección del castellano como lengua habitual.

 

Defensa del Castellano (DDC) Comunidad Valenciana.